miércoles, 1 de mayo de 2019

Procedimientos Especiales


    
Se encuentran previstos dentro del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, los cuales tienen por objetivo, acelerar el trámite de las causas, y el Proceso de Terminación Anticipada de conformidad con los cargos formulados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar. En otras palabras, pretende dentro del proceso lograr que el sistema esté en la capacidad de dar pronta solución a los conflictos que surgen del delito, así como racionalizar la carga de trabajo del ministerio público y de los tribunales penales, de modo que ingrese a juicio aquello que sea estrictamente necesario en función de su gravedad, o que por las características o formas en que haya sucedido deba llevarse con las formalidades del procedimiento ordinario. En tal sentido, no sólo persiguen la racionalización de tiempo y recursos humanos, materiales y financieros en las instituciones del sistema penal, sino que están inspirados principalmente en la necesidad de fortalecer la posición de las personas agraviadas por el delito a través de fórmulas de composición del conflicto.


Determinado lo anterior, se procederá a realizar un breve bosquejo a continuación, de los diferentes procedimientos especiales contemplados dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, a saber:



Procedimiento por Flagrancia


   Consiste en un trámite predeterminado, sencillo, reservado a aquellos casos de escasa complejidad probatoria, en donde se trata de acortar los plazos y resolver la mayor cantidad de cuestiones, en forma oral y pública, respetando la forma contradictoria y la inmediación.

     Según Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, “será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades o por el público cuando se está cometiendo o acaba de cometerse y como resultado de ello son aprehendidos sus comisores”.

Características


  • Que el comisor se encontrare cometiendo el delito;
  • Que el comisor acabare de cometer el delito; 
  • Que el comisor huyere del lugar de la comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; 
  • Que el comisor , en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo. 



Bases legales:

     Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.


     En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

     Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que cuando una persona es arrestada o detenida por ser sorprendida "in fraganti" será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. De modo que, como cualquiera puede detener a cualquiera, (exceptuando y teniendo la consideración de la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados), y ponerlo a disposición del Ministerio Público dentro de las doce horas a la práctica de la aprehensión; entonces, el Fiscal del Ministerio Público, tiene hasta un máximo de treinta y seis horas para ponerlo a la orden del tribunal de Control que se encuentre de guardia. 

Procedimiento

     Artículo 235 COPP. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero, el cual se esbozará más adelante.



Procedimiento por Admisión de los Hechos


    Procede cuando el imputado consiente y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la posición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias u considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado. Tal admisión supone una renuncia -voluntaria- al derecho a un juicio, principio éste garantizado en el articulo 1 del COPP, así como también evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial más costoso.


Características:
  • Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
  • Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
  • Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.


  


Bases Legales:

     Artículo 375 del COPP. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

     Ello así, conforme a lo dispuesto en el articulo 49.1 de la Nuestra Carta Magna, cuando señala que “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”, cargos estos que de acuerdo a la terminología del Norma Adjetiva Penal se equiparan con la acusación, por lo tanto, la admisión sólo podría efectuarse una vez admitida la acusación, dado que la acusación es el acto procesal que fija los hechos objetos del proceso, en consecuencia, permitir la admisión constitucional.

Procedimiento:



     Respecto al procedimiento a seguir en este procedimiento, continúa señalando el artículo 375 en su primer y segundo aparte lo siguiente:


  • EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
  • El Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.


Delitos en los que procede:

     Procede la admisión respecto de cualquier hecho punible. Ahora bien, de acuerdo al tercer aparte del artículo ut supra mencionado, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. 

Efectos:

   Implica la imposición inmediata de la pena. No obstante, es posible que el hecho admitido por el imputado no sea típico, antijurídico, culpable o punible y, que tal situación no fue oportunamente advertida por el fiscal quien debió solicitar el sobreseimiento en lugar de formular la acusación. En estos casos, no tendría el juez en que fundar una sentencia de condena y por tanto, si hubiere identidad entre el hecho imputado y el hecho admitido y el pronunciamiento que deba dictar el tribunal no requiera actividad probatoria, la decisión a dictar debe ser el sobreseimiento.


Procedimiento por Extradición


Es un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud del cual mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un procesado o condenado por un delito común para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto.

Base Legal:



Artículo 382 del COPP. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Clasificación:

     1.- Extradición activa:


Prevista en el artículo 383 del COPP, el cuando establece que: "Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa".Es decir, cuando el Estado Venezolano solicita, de otro país, la entrega de un delincuente que se encuentra en dicho territorio, se está ante este tipo de extradición. 


    A tales fines el Estado requirente se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. 

     En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.

     Tramitación: De acuerdo al artículo 384 del COPP, "El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

     Medidas Precautelativas en el Extranjero: Dispone el artículo 385 eiusdem, que "El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez o Jueza competente, según lo establecido en el artículo 383 de este Código.
Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable

     2.- Extradición Pasiva

     Contemplada en el artículo 386 del COPP, el cual señala que "Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida". Lo que significa, que cuando el Estado Venezolano recibe la petición de otro país, solicitando la entrega de un delincuente que se encuentra en nuestro territorio, se está en presencia de la extradición pasiva.

     Medida Cautelar Conforme al artículo 387 eiusdem, "Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.
El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

     Libertad del Aprehendido: Una vez vencido el lapso previsto en el  artículo 387 del COPP el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o  aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación. (Art. 388 eiusdem).

     Procedimiento: En cuanto a la forma de proceder, a dispuesto la Norma Adjetiva Penal en su artículo 390, que sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. 

     Decisión: Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.


En la foto: Joaquín Guzmán Loera fue extraditado a Nueva York el 20 de enero de 2017 para hacer frente a cargos por narcotráfico como jefe del Cártel de Sinaloa tras una batalla legal de casi un año, pese a que un Tribunal Mexicano consideró ilegal enviarlo a Estados Unidos. También le reclamaban los estados de Texas, California, Arizona, Illinois y Florida. Aún tiene imputaciones en México.​ Dado su historial de fugas ha permanecido detenido bajo aislamiento en el Centro Correccional Metropolitano de Nueva York cárcel federal en el distrito de Manhattan.


Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves



     Se encuentra descrito en el Título II del Libro Tercero, correspondiente a los procedimiento Especiales. Este procedimiento en particular, consiste en la aplicación de una regulación especial que otorga el legislador a delitos que califica como menores atendiendo al cuantum de la pena (la cual no puede exceder de ocho años) y al bien jurídico protegido; excluyendo de su aplicación aquellos que considera muy lesivos a la sociedad y respecto a los cuales excluye su aplicación. Específicamente el objeto de este procedimiento fue precisado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), el cual dispone: 



"El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación  y crímenes de guerra". 

Competencia:

     En lo atinente a la competencia para el conocimiento del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves; dispone el artículo 65 del COPP, que el mismo corresponde a los Tribunales Municipales, creados a tal fin.




     

     De igual forma, dicha Norma Adjetiva Penal contempla las características propias de este procedimiento especial, a saber:

Medida de coerción personal:

   El artículo 355 del COPP, contiene la previsión expresa respecto a la excepcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual sólo aplicará en casos de  contumacia o rebeldía, indicando además el legislador, que ésta debe ser comprobada de acuerdo a los supuestos señalados por el artículo in comento en su único aparte.

Tramitación:

     El trámite que ha de seguirse en el marco del procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico venezolano para el juzgamiento de delitos menos graves, ha sido dispuesto en el artículo 356 del COPP, así:

Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo. 
     De acuerdo a lo previsto en el artículo 357 eiusdem el Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.

La suspensión condicional del proceso en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves:

     La existencia de los Procedimiento Especiales tal y como han sido normados por el legislador,  supone la aplicación de mecanismos alternativos a la resolución del conflicto penal de manera que se asegure una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones indebidas y donde la retribución a la víctima pueda verse asegurada. De modo que, la Suspensión Condicional del Proceso, constituye una medida alternativa donde a partir de la imposición de condiciones al imputado, se suspende la fase investigativa con el objeto de que una vez cumplidas estas el mismo culmine de manera anticipada. Sobre ese particular el artículo 358 del COPP, expresa que:

Podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma. 
Condiciones (art. 359 del COPP): 

     Pueden ser impuestas como condiciones, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. 

     De igual forma, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

Régimen de Prueba (art. 360 del COPP):

     El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o  encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, debiendo éste último presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas.

Duración y Verificación de las Fórmulas  Alternativas a la Prosecución del Proceso (art. 361 COPP):

     Su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Vencido este lapso; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

     De comprobar el Juez o Jueza Municipal el cumplimiento de tales fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

Incumplimiento (art. 362 del COPP):

     En casos de incumplimiento de las condiciones impuestas en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves; los efectos serán la reanudación del proceso; de acuerdo a los términos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 362, a saber: : 
1.  Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código. 
Actos Conclusivos (art. 363 del COPP):

     El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

     Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

Archivo Judicial (art. 364 del COPP):

     Si vencidos los lapsos establecidos en el artículo 363,  el Ministerio Público, omite la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

     Es decir, que cuando el imputado incumple las condiciones impuestas con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en la audiencia de presentación, tiene la oportunidad de verse beneficiado con la emisión de un acto conclusivo distinto al de acusación; pues si el fiscal del Ministerio Público transcurrido el plazo de los sesenta días no ha logrado recabar los elementos necesarios que soporten una acusación deberá en su defecto emitir un acto conclusivo diferente según proceda a saber decretar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento de la causa.

Audiencia Preliminar (art. 365 del COPP):

     Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.

     En esta oportunidad podrá el imputado en contra de quien ha sido presentado escrito acusatorio; acogerse a la suspensión condicional del proceso en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, incluso aquellos a los que le fuere reactivado el procedimiento por incumplimiento de alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso. Ahora bien, de ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, esta implicaría una admisión de los hechos expuestos en la acusación en los términos que fue expuesta y un nuevo incumplimiento de las condiciones devendría en la imposición inmediata de la pena, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 362 ut supra señalado.



Procedimiento Abreviado


De acuerdo a algunos doctrinarios, es un proceso especial, de tramitación distinta al juicio ordinario penal, que está a cargo de un Juez o Tribunal de Garantías Penales, y que ha sido concebido como una forma alternativa, más simple y de menor costo que el procedimiento ordinario, y viene a constituir un mecanismo de descongestión del sistema penal. 



Procedencia

      Dispone el artículo 372 del COPP para ello, que el ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado,  cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 

Procedimiento:

     Respecto al modo de proceder en este tipo de procedimiento dispone el artículo 373 del  COPP, que:

El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.  
Recurso de Apelación (art. 374 del COPP)

     La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare  de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación  y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. 

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. 





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